Contrato de trasporte de mercancias

El Contrato de Transporte de Mercancías por Mar o Transporte en Régimen de Conocimiento 
(CTRC)

Definición.- Es aquél contrato en virtud del cual el porteador (el transportista marítimo) se obliga con el
cargador a transportar por mar unas mercancías de un lugar a otro a cambio de una cantidad llamada flete.

¿Qué lo diferencia del fletamento?:

• El buque deja de ser importante –no se hace referencia o no es sustancial en el contrato el buque
concreto que va a efectuar el transporte–; el porteador se compromete sólo a transportar las mercancías
por mar. Por tanto, el centro del contrato deja de ser el buque, para serlo el transporte en sí de las
mercancías.

• El contrato se documenta, no en una Póliza de Fletamento (como ocurre en el contrato de fletamento),
sino en otro documento: el Conocimiento de Embarque (Bill of Lading). Este hecho, aparte del
meramente fáctico de a través de qué documento se plasma el contrato, tiene una consecuencia jurídica
de importancia capital: el hecho de que el contrato se documente únicamente en un Conocimiento de
Embarque (o “documento similar” –veremos en su lugar el significado de esto–) es el desencadenante
para que a ese contrato se le aplique una legislación específica (la de Derecho Necesario, como las
Reglas de La Haya-Visby, de que hablamos en el siguiente párrafo) a la parte del mismo relativa a la
responsabilidad del porteador, y no la legislación genérica que de otro modo le sería de aplicación (que
en España, por ejemplo, sería la del fletamento, a falta de otra).

Utilidad.- Este contrato es propio del transporte marítimo de línea regular, donde el interés del fletador no está
en transportar cierta carga en cierto buque, sino meramente en transportar su carga, que suele ser una partida
pequeña. El cargamento del buque en un viaje en ese régimen suele componerse de una pluralidad de cargas de
diferentes cargadores, cada uno con su contrato de transporte de mercancías por mar con el naviero (y por
tanto, con su conocimiento de embarque). Estamos en un ámbito de contratos en masa: hay que tener en cuenta
que en el fletamento se entiende que existe una situación de igualdad entre las partes y por eso en el fletamento
el Derecho es mayoritariamente dispositivo y se pacta en la póliza de fletamento según la autonomía de la
voluntad de las partes; sin embargo, en el contrato de transporte de mercancías por mar la posición del
cargador es desventajosa al tener que suscribir contratos ya predefinidos, y de ahí que, para su protección, el
contenido obligacional sea objeto de Derecho necesario (esto es, obligatorio, no dispositivo), como las Reglas
de La Haya-Visby.

Gestión.- Visto el ámbito en que se produce este contrato, resulta evidente que es el contrato, de los vistos, en
donde hay menor acercamiento por parte del cargador (lo que en el fletamento sería el fletador) a la gestión del
buque: se limita a poner la carga para que ésta sea transportada, en las condiciones generales de la línea con la
que ha contratado, y en el buque de la línea que sea.  5

Contrato de Transporte de Mercancías por mar en ausencia de Conocimiento de Embarque.- Hemos
dicho más arriba que en el transporte marítimo de línea regular lo habitual es el empleo no del contrato de
fletamento sino del tipo de contrato que estamos analizando en este epígrafe, y también hemos dicho que lo que
caracteriza a este contrato es su documentación a través del Conocimiento de Embarque (o “documento
similar”), y que además de la presencia del Conocimiento de Embarque como documento contractual central de
la relación entre transportista marítimo y cargador se hacía depender precisamente la aplicación de la legislación
específica que caracteriza a este contrato. Ahora bien: puede ocurrir, y ocurre en la práctica con habitualidad,
que en un contrato de transporte marítimo de línea regular que no emplea póliza de fletamento, tampoco se
emita Conocimiento de Embarque (ni “documento similar” tampoco) sino que se emplee otra documentación,
tal como la Carta de Porte (“Seaway Bill”), de manera que la plasmación de la voluntad contractual no conste
ni en póliza de fletamento ni en conocimiento de embarque, sino en otro tipo de documento. En tal caso,
estamos fácticamente ante un supuesto de este epígrafe, esto es, ante lo llamado Contrato de Transporte de
Mercancías por Mar, pero al que no le es de aplicación la legislación específica característica, pues no ha
ocurrido el hecho necesario para tal aplicación: la emisión del conocimiento de embarque. Le será de aplicación
a este Contrato de Transporte de Mercancías por Mar sin conocimiento de embarque la legislación genérica
para el contrato de transporte marítimo (que en España, por como sabemos, sería la del fletamento, a falta de
otra). Ahora bien: en estos casos, para conseguir que también se aplique esa legislación específica, tal como las
Reglas de la Haya-Visby, que no resulta aplicable por la vía “natural” como hemos visto, se recurre
habitualmente al método de pactar entre las partes de ese Contrato de Transporte de Mercancías por Mar sin
conocimiento de embarque, entre porteador y cargador, que tal legislación se aplique a esa relación contractual
concreta. Así, la legislación específica resulta aplicada, no por mandato legal como ocurriría en presencia de
Conocimiento de Embarque, sino por acuerdo de las partes, esto es, por la autonomía de la voluntad de las
partes.

Partes del contrato.- Los sujetos contratantes del CTRC son los siguientes:

• Porteador (“carrier”): el porteador es quien ha asumido la obligación de transporte en un CTRC con
un cargador. Podrá serlo:

- El naviero, cuando éste emplea el buque en ejecutar CTRC´s. El naviero, a su vez, como
siempre, podrá ser el propietario del buque o su arrendatario.

- El fletador de un fletamento por viaje o por tiempo, cuando este fletador a su vez utiliza la
capacidad de carga contratada en el fletamento suscribiendo CTRC´s con terceros cargadores.
En un caso así, tendremos dos figuras en el papel de porteador, siendo la primera la del
auténtico porteador a efectos del contrato: el porteador “contractual” (el fletador, que es el
contratante del CTRC), y el porteador “efectivo o de hecho” (el fletante por tiempo o por viaje,
que no contrató con el cargador, pero es el que efectivamente ejecuta el transporte).

Pero no se agota en estos sujetos las posibilidades de la figura “porteador”. Efectivamente, en todo
contrato de transporte, y también en todo contrato de transporte de mercancías por mar, incluyendo el
CTRC, lo que jurídicamente cualifica a un sujeto como porteador, es que haya asumido la obligación de
transporte a la que se refiere ese contrato, es decir, que sea la parte del contrato que se obligó a
transportar. Una vez comprometido, podrá cumplir su obligación bien personalmente, es decir, a través
de medios de transporte de los que ostenta su disponibilidad (como un naviero o un fletador respecto al
buque), bien a través de terceros, esto es, de medios ajenos a los que subcontrata para que materialmente
ejecuten aquello a lo que él se comprometió. Este es el caso común en muchas actuaciones de
intermediación en el transporte, cuando esos intermediarios actúan en nombre propio, como es el caso
de las agencias de transporte, y particularmente en el ámbito marítimo de los transitarios (freight
forwarders); también es el caso de los llamados “non vessel operating carriers” (NVOC), que son
sujetos que operan como transportistas en el ámbito marítimo empleando invariablemente buques ajenos
(y particularmente, slots o espacios reservados de carga de los buques); igualmente, y desbordando ya
un poco el ámbito del contrato de transporte de mercancías por mar, pertenece a este tipo el OTM u
operador de transporte multimodal. En estas situaciones, al igual que ocurría con la del fletador,
tendremos dos figuras a diferenciar: la del porteador contractual (el auténtico porteador, el que se
obligó en contrato al transporte) y la del porteador efectivo (aquí el transportista con el cual el
porteador contractual subcontrató para que efectuase la ejecución material del transporte comprometido
por éste).
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• Cargador (“shipper”): es el sujeto que contrata el transporte con el porteador. Será quien tiene el
derecho y obligación de entregar las mercancías para su transporte al porteador, el que designa el
receptor de las mercancías, y el obligado al pago del flete. En el ámbito del CTRC es un concepto
estrictamente jurídico, no económico: es el contratante. De hecho, lo mismo que le ocurre al fletador del
fletamento por viaje, es indiferente que sea dueño o no de la mercancía objeto del transporte contratado

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